RESOLUCIÓN Nº 2.519
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
RESUELVE
1°) Aceptar el veto parcial del Poder Ejecutivo al proyecto de ley 6.201 –Regula la actividad de los Museos en la Provincia–, el que quedará redactado conforme el Anexo que forma parte de la presente.
2°) Registrar la presente resolución, efectuar las comunicaciones pertinentes y oportunamente, proceder a su archivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los quince días del mes de octubre del año dos mil ocho.
ANEXO A LA RESOLUCIÓN N° 2.519
LA CAMARA DE DIPUTADOS DE LA
PROVINCIA DEL CHACO
SANCIONA CON FUERZA DE LEY Nº 6.201
LEY DE MUSEOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO
ARTÍCULO 1°: Objeto. La presente ley tiene por objeto regular la actividad de los museos de la Provincia del Chaco; sean estos provinciales, municipales y privados.
ARTÍCULO 2°: Definición.
a) Son museos, en los términos de la presente ley, las instituciones de carácter permanente; sin fines de lucro, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que adquieren, documentan, conservan, investigan, interpretan, comunican, difunden y exhiben de manera científica, estética y didáctica, evidencias materiales e inmateriales de valor histórico, artístico, científico y técnico.
b) Los conjuntos de objetos culturales o colecciones de objetos conservados por una persona física o jurídica que no reúnan todos los requisitos enunciados en el inciso a) del presente artículo, no se considerarán museos.
ARTÍCULO 3°: Órgano de aplicación. El órgano de aplicación de la presente ley es el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología. El decreto reglamentario asignará las incumbencias que le correspondan a las reparticiones de su estructura orgánico-funcional que resulten pertinentes.
ARTÍCULO 4°: Categorías de museos con sede en la Provincia del Chaco.
a) Museos provinciales: los que poseen colecciones propiedad del Estado Provincial.
b) Museos municipales: los que poseen colecciones propiedad de jurisdicción municipal.
c) Museos Privados: los que poseen colecciones de instituciones, empresas o coleccionistas privados.
d) Museos Universitarios: instituciones de dependencia universitaria, con colecciones que pertenecen al patrimonio cultural o natural de la Provincia.
ARTÍCULO 5°: Son funciones de los museos:
a) La adquisición, investigación, documentación, conservación, restauración, interpretación, exhibición y comunicación de las colecciones.
b) La investigación referida a los objetos y conjuntos de objetos museales, materiales e inmateriales, de su disciplina de base o entorno cultural.
e) La organización periódica de exposiciones acordes con su naturaleza o especialidad.
d) La elaboración y publicación de catálogos y monografías relacionados con su acervo.
e) La elaboración y realización de actividades culturales tendientes a la consecución de sus fines.
f ) La realización y desarrollo de actividades pedagógicas y recreativas, acordes con su naturaleza o especialidad.
g) Otras funciones que se les encomiende por sus normas estatutarias, por la incorporación de nuevas tecnologías o por disposición legal o reglamentaria.
Los museos podrán desarrollar actividades complementarias atinentes a sus fines siempre y cuando cuenten con instalaciones adecuadas y la actividad a realizar no perjudique el patrimonio ni el normal desarrollo de sus funciones.
ARTICULO 6°: Museos dependientes del Gobierno de la Provincia del Chaco:
a) Cada museo que se cree a partir de la fecha de la sanción de la presente, en el marco de sus misiones y funciones específicas, establecerá los criterios de selección de su patrimonio cultural o natural y los servicios profesionales, técnicos y de mantenimiento bajo la supervisión y contralor del organismo del Estado del cual dependan.
b) Los museos ya existentes a la sanción de la presente, mantendrán los criterios de selección de su patrimonio cultural o natural actuales, según las misiones y funciones que tienen establecidas.
c) Los museos podrán contar para su afianzamiento y proyección cultural con fundaciones, asociaciones de amigos o instituciones similares.
ARTICULO 7°: Creación de Museos.
a) El Gobierno de la Provincia del Chaco, a través del Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología propiciará la creación de museos, en especial de aquéllos que por sus planteamientos, contenidos temáticos y riqueza patrimonial ofrezcan una visión representativa de la cultura y naturaleza local.
b) Las personas físicas o jurídicas de carácter privado que propongan la creación de un museo deberán garantizar el mantenimiento, conservación y exhibición de su patrimonio cultural y natural en la forma prevista por la presente ley.
c) El Gobierno de la Provincia del Chaco, se ocupará de que los edificios sede de museos reúnan condiciones de accesibilidad para personas de movilidad reducida y brinden particular atención a aquellas con necesidades especiales.
ARTÍCULO 8°: Creación y contenido del Registro y Colecciones.
Créase un Registro de Museos en el Ministerio de Educación, Cultura, Ciencia y Tecnología, en el área de la Subsecretaría de Cultura, donde figurarán los datos relativos a las personas o entidades titulares del museo, órganos rectores, domicilio de la sede del museo y los bienes culturales que custodia en los términos que se determinen reglamentariamente.
ARTÍCULO 9°: Inscripción de Museos.
Los museos provinciales, municipales, privados o universitarios, para inscribirse en el Registro de Museos deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Presentar un estatuto, constitución, declaración o cualquier otro documento escrito que acredite objetivos, misión y funciones, condición de entidad sin fines de lucro y carácter permanente.
b) Contar con un espacio adecuado y suficiente para su funcionamiento, de acuerdo con las normativas vigentes.
c) Poseer un inventario de su patrimonio cultural y natural.
d) Presentar una exposición ordenada de las colecciones.
e) Contar con personal calificado que garantice la conservación y mantenimiento de su patrimonio cultural y natural.
f ) Disponer de recursos humanos y tecnológicos adecuados para el resguardo y la seguridad de sus colecciones.
g) Brindar acceso a las colecciones para la investigación, consulta, enseñanza, comunicación y divulgación.
h) Ofrecer un horario para la visita pública con la correspondiente difusión en los medios. Los museos inscriptos, previa verificación, recibirán un Certificado de Acreditación. La acreditación supondrá el reconocimiento oficial del Gobierno de la Provincia del Chaco de esa institución como Museo. La inscripción en el registro permitirá al museo acceder o participar en las políticas de fomento y estímulo y demás beneficios que el Gobierno de la Provincia establezca al efecto.
ARTÍCULO 10: Fomento y participación del Gobierno de la Provincia del Chaco en la creación y gestión de museos. El Gobierno de la Provincia del Chaco promoverá la cooperación con instituciones museísticas públicas o privadas, de jurisdicciones provinciales, nacionales o extranjeras, con los que podrá suscribir convenios o acuerdos.
ARTÍCULO 11: De las obligaciones de los Museos.
a) Contar con un inventario actualizado de su patrimonio.
b) Fijar días y horarios de apertura y publicitarlos.
c) Difundir los valores culturales de los bienes custodiados y publicitar los servicios al público.
d) Facilitar el acceso a las colecciones a investigadores acreditados.
e) Garantizar la seguridad y conservación de su acervo.
f ) Todos los procedimientos de restauración y conservación deberán ser reversibles, identificables y documentados.
ARTÍCULO 12: Copias y reproducciones. La realización de reproducciones de los objetos de los museos por cualquier procedimiento deberá ser autorizada por los directivos de la institución y en caso de corresponder, por el autor o sus descendientes. En las reproducciones, deberá constar en todos los casos la documentación del objeto y los datos de la institución depositaria.
ARTÍCULO 13: Personal y dirección. Todos los museos deberán contar con personal profesional y técnico especializado. Los cargos directivos de los museos estatales, cuando se produzcan vacantes, deberán ser cubiertos por concurso de antecedentes. El postulante deberá acreditar, como mínimo, titulación niversitaria acorde a la temática del museo, gestión cultural y/o museología.
Son funciones de los directivos de los museos entre otras:
a) Velar por la preservación del patrimonio a su cargo y adoptar las medidas pertinentes para su salvaguarda.
b) Dirigir y coordinar las áreas técnicas, administrativas y de servicios.
c) Organizar y gestionar la prestación de servicios.
d) Ejercer las relaciones públicas.
e) Facilitar la investigación, la incorporación de nuevas tecnologías y el intercambio de información.
Los directivos y el personal de los museos acreditados en el registro no podrán realizar, por sí mismos ni por terceros, actividades comerciales relativas a bienes culturales de naturaleza semejante a los custodiados en su museo, de acuerdo con el Código de Ética y Deontología profesional del ICOM.
ARTÍCULO 14: Regístrese y comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco, a los veinte días del mes de agosto del año dos mil ocho.
DECRETO Nº 3.826
Resistencia, 28 de octubre de 2008
VISTO:
La sanción legislativa N° 6.201, vetada por el Poder Ejecutivo a través de la Nota 074 de fecha 09 de septiembre de 2008; y
CONSIDERANDO:
Que por Resolución N° 2519/08 de fecha 15 de octubre de 2008, la Cámara de Diputados de la Provincia del Chaco acepta el veto parcial del Poder Ejecutivo al Proyecto de Ley;
Que en consecuencia conforme a la disposiciones de la Constitución Provincial (1957-1994), en su artículo 118° y las emanadas de la Ley N° 4.647, procede su promulgación;
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DEL CHACO
D E C R E TA :
ARTICULO 1°: PROMULGASE y téngase por Ley de la Provincia del Chaco la sanción legislativa N° 6.201, cuyo veto parcial, ha sido aceptado por Resolución N° 2519/08 de la Cámara de Diputados, cuyas fotocopias autenticadas forman parte integrante del presente Decreto.
ARTICULO 2°: COMUNIQUESE, dése al Registro Provincial, publíquese en el Boletín Oficial y Archívese.
Fdo.: Capitanich / Pilatti Vergara